Artículo 45. Ley 7/2007, de 22 de junio, de Asociaciones de Euskadi.

Normativa
Ley 7/2007, de 22 de junio, de Asociaciones de Euskadi.

Artículo 45. Reconocimiento de utilidad pública.




    1. El reconocimiento de utilidad pública tiene carácter discrecional en función de la valoración que merezcan los fines y actividades desarrollados por la asociación.

    2. El Gobierno Vasco realizará el reconocimiento de utilidad pública mediante decreto acordado en Consejo de Gobierno a propuesta de los departamentos que corresponda en función de la materia y, en todo caso, del departamento competente en materia de justicia, el cual tramitará el procedimiento y dirimirá cuantas cuestiones pudieran surgir en él.

    3. El reconocimiento de utilidad pública podrá ser revocado mediante decreto del Gobierno Vasco, previa audiencia de la asociación, cuando no se acredite el mantenimiento de los requisitos que dieron lugar al citado reconocimiento o se produzca un incumplimiento grave y reiterado de las obligaciones que recaen sobre este tipo de asociación.

    4. Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento para el reconocimiento de utilidad pública y, en su caso, para su revocación. Finalizado el plazo reglamentario sin resolución expresa, se entenderá desestimada la petición.

    5. La declaración y la revocación del reconocimiento de utilidad pública se publicarán en el Boletín Oficial del País Vasco.

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