Artículo 46. Protectorado de Asociaciones de Utilidad Pública.
1. El Protectorado de Asociaciones de Utilidad Pública desempeñará funciones de asesoramiento, apoyo técnico y seguimiento de estas entidades. 2. Al protectorado le corresponderán las siguientes funciones: a) Asesorar e informar a las asociaciones inscritas acerca de los requisitos y procedimiento para el reconocimiento de utilidad pública, así como de sus consecuencias de todo tipo. b) Velar por el efectivo mantenimiento de los requisitos que fundamentaron el reconocimiento de utilidad pública. c) Dar publicidad de la existencia, fines y actividades de estas asociaciones al objeto de lograr su conocimiento por parte de la sociedad y posibles interesados. d) Examinar y realizar un seguimiento de la documentación presentada por estas asociaciones en el Registro General de Asociaciones del País Vasco. e) Impulsar ante las administraciones públicas competentes las modificaciones que se considere oportuno realizar en la normativa sustantiva y tributaria aplicables a las asociaciones de utilidad pública. 3. El protectorado será ejercido por la Administración general del País Vasco a través del departamento competente en materia de justicia. Dicho departamento podrá recabar la colaboración y asistencia de aquellos departamentos con competencias en el ámbito sectorial en el que desarrollen sus actividades estas asociaciones.Siguiente: Art. 47. Ley 7/2007, de 22 de junio, de Asociaciones de Euskadi.
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