Artículo 6. Base imponible.
1. La base imponible del impuesto estará constituida por el importe total que corresponda percibir al contribuyente por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, por cada instalación, en el período impositivo. A estos efectos, en el cálculo del importe total se considerarán las retribuciones previstas en todos los regímenes económicos que se deriven de lo establecido en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, en el período impositivo correspondiente, así como las previstas en el régimen económico específico para el caso de actividades de producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica en los territorios insulares y extrapeninsulares. Cuando se realicen operaciones entre personas o entidades vinculadas, conforme a lo dispuesto en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, la retribución no podrá ser inferior al valor de mercado. Se entenderá por valor de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones que respeten el principio de libre competencia. A estos efectos, para la determinación del valor de mercado se aplicará cualquiera de los métodos recogidos en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre. 2. La base imponible definida en el apartado anterior se determinará para cada instalación en la que se realicen las actividades señaladas en el artículo 4 de esta Ley.NOTA: Redacción modificada por el Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio.Legislación
Art. 4 Ley 15/2012 Hecho imponible.Jurisprudencia
- Consulta Vinculante V0295-21. Base imponible del Impuesto sobre el valor de producción de la energía eléctrica. - Consulta Vinculante V0044-21. Recibo de liquidaciones de la Comisión Nacional de Mercados y Competencia.Siguiente: Art. 7. Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética.
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