Artículo 61 Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, reglamento del registro mercantil

Normativa
Real Decreto 1784/1996, de 19 de Julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil

Artículo 61. Plazo para calificar.




    La calificación se verificará dentro de los plazos señalados por el artículo 39 para la práctica de los asientos.

Art. 61.bis. Calificación de títulos relativos a nombramientos.

    La calificación de los títulos relativos al nombramiento de cualquier persona natural o jurídica como administrador, liquidador o apoderado de sujeto inscrito en el Registro Mercantil exigirá la previa comprobación del índice centralizado de incapacitados del Colegio de Registradores para comprobar la eventural existencia de una inhabilitación vigente de las previstas en el artículo 172.2.2º de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Del resultado de la comprobación dejará el registrador constancia en la nota de calificación y en el acta de inscripción.

NOTA: Redacción dada por RD 685/2005, de 10 de junio.

Legislación



Índice del Real Decreto 1784/1996 Reglamento del Registro Mercantil
Art. 39 RD 1784/1996 Plazo para la práctica de los asientos.

Siguiente: Artículo 62 Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, reglamento del registro mercantil

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos