Artículo 7. Real Decreto 1042/2013, Reglamento del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero.
Normativa
Real Decreto 1042/2013, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero.
Artículo 7. Obligaciones de los gestores de residuos.
Redacción válida hasta el 31-08-2022, según la Ley 14/2022, de 8 de julio.Los gestores de residuos deberán llevar un libro registro en el que conste la cantidad de gases fluorados recibidos, expresada en kilogramos, el epígrafe que les corresponda, de acuerdo con el apartado once del artículo 5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, el origen y el tratamiento efectuado a cada uno de ellos.Respecto de los gases reciclados o regenerados resultantes deberá constar la cantidad, expresada en kilogramos, el epígrafe, destino, medio de transporte utilizado y número de referencia del documento de identificación del traslado.En dicho libro registro efectuarán un recuento de las existencias el último día de cada cuatrimestre natural y, en su caso, regularizarán los saldos contables de las respectivas cuentas. Las diferencias que resulten de los referidos recuentos se regularizarán en el periodo de liquidación correspondiente a la fecha en que el recuento se haya realizado.No obstante, previa autorización de la oficina gestora, el libro registro al que hace referencia este artículo podrá ser sustituido por el archivo cronológico a que se refiere el artículo 40 de la Ley 22/2011,de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, siempre que contenga la misma información que la requerida para dicho libro registro.En las entregas de gases que hayan sido reciclados o regenerados deberán emitir un documento que acredite dicha condición.
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Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.
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