Artículo 70 RD 1784/1996,Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, reglamento del registro mercantil

Normativa
Real Decreto 1784/1996, de 19 de Julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil

Artículo 70. Decisión del Registrador.




    1. El Registrador decidirá en el plazo de quince días si reforma en todo o en parte la calificación recurrida, o si la mantiene.
    2. En el caso de que acceda a la reforma, extenderá los asientos solicitados.
    3. En el caso de que mantenga en todo o en parte la calificación, el Registrador resolverá mediante decisión, que deberá ser clara, precisa y congruente con las pretensiones deducidas; reflejará los hechos alegados, las razones en que se funde el recurso y las peticiones formuladas; y expondrá los fundamentos de derecho en que se ampara.
    Si apreciare falta de legitimación en el recurrente, el Registrador podrá limitar la decisión a este punto.
    4. En todo caso, el Registrador comunicará su decisión al recurrente dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que hubiese sido adoptada.

Legislación



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