ART. 82 Reducción para compensar pérdidas.
1. No se podrá reducir el capital para restablecer el equilibrio entre el capital y el patrimonio neto disminuido por consecuencia de pérdidas, en tanto que la sociedad cuente con cualquier clase de reservas. 2. El balance que sirva de base a la operación deberá referirse a una fecha comprendida dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al acuerdo y estar aprobado por la Junta General, previa su verificación por los auditores de cuentas de la sociedad, cuando ésta estuviere obligada a verificar sus cuentas anuales, y si no lo estuviere, la verificación se realizará por el auditor de cuentas que al efecto designen los administradores. El balance y su verificación se incorporarán a la escritura pública de reducción. Derogado por RDL 1/2010. Ver equivalencia nueva redacción artículo 322 RDL 1/2010. Ver equivalencia nueva redacción artículo 323 RDL 1/2010.Siguiente: Artículo 83 Ley 2/1995,de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada
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