Artículo 10. Obras y Títulos originales.
1. Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, comprendiéndose entre ellas: Los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos y alocuciones, conferencias, informes forenses, explicaciones de cátedra y cualesquiera otras obras de la misma naturaleza. Las composiciones musicales, con o sin letra. Las obras dramáticas y dramático-musicales, las coreografías, las pantomimas y, en general, las obras teatrales. Las obras cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales. Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las historietas gráficas, tebeos o comics, así como sus ensayos o bocetos y las demás obras plásticas, sean o no aplicadas. Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería. Los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía, la geografía y, en general, a la ciencia. Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía. Los programas de ordenador. 2. El título de una obra, cuando sea original, quedará protegido como parte de ella.Siguiente: Artículo 11. Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de Abril, Ley de Propiedad Intelectual
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