Artículo 105. Definición de artistas intérpretes o ejecutantes.
Se entiende por artista intérprete o ejecutante a la persona que represente, cante, lea, recite, interprete o ejecute en cualquier forma una obra. El director de escena y el director de orquesta tendrán los derechos reconocidos a los artistas en este Título.Siguiente: Artículo 106. Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de Abril, Ley de Propiedad Intelectual
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