Artículo 141. Acceso a libros, archivos y registros judiciales.
Las personas que acrediten un interés legítimo podrán acceder a los libros, archivos y registros judiciales que no tengan carácter reservado y obtener, a su costa, testimonio o certificación de los extremos que indiquen.Siguiente: Art. 141 bis. Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.
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