Artículo 143
Ningún socio podrá transmitir a otra persona el interés que tenga en la Compañía, ni sustituirla en su lugar para que desempeñe los oficios que a él le tocaren en la administración social, sin que preceda el consentimiento de los socios.Siguiente: Art. 144. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio
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