Artículo 144
El daño que sobreviniere a los intereses de la Compañía por malicia, abuso de facultades o negligencia grave de uno de los socios, constituirá a su causante en la obligación de indemnizarlo, si los demás socios lo exigieren, con tal que no pueda inducirse de acto alguno la aprobación o la ratificación expresa o virtual del hecho en que se funde la reclamación.Siguiente: Art. 145. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio
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