Artículo 158. Pago de créditos subordinados.
Redacción válida hasta 31-08-2020, por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo. 1. El pago de los créditos subordinados no se realizará hasta que hayan quedado íntegramente satisfechos los créditos ordinarios. 2. El pago de estos créditos se realizará por el orden establecido en el artículo 92 y, en su caso, a prorrata dentro de cada número.Legislación
- Equivalencia con artículo 435 RDL 1/2020 TRLC.Siguiente: Artículo 159. Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal
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