Artículo 170
Si, dentro del plazo convenido, algún socio no aportare a la masa común la porción de capital a que se hubiere obligado, la Compañía podrá optar entre proceder ejecutivamente contra sus bienes para hacer efectiva la porción del capital que hubiere dejado de entregar o rescindir el contrato en cuanto al socio remiso, reteniendo las cantidades que le correspondan en la masa social.Siguiente: Art. 171. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio
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