Artículo 171
El socio que por cualquier causa retarde la entrega total de su capital, transcurrido el término prefijado en el contrato de Sociedad o, en el caso de no haberse prefijado, desde que se establezcala caja, abonará a la masa común el interés legal del dinero que no hubiere entregado a su debido tiempo, y el importe de los daños y perjuicios que hubiere ocasionado con su morosidad.Siguiente: Art. 172. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio
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