Artículo 171. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio

Normativa
Real Decreto de 22 de Agosto de 1885, del Código de Comercio

Artículo 171




    El socio que por cualquier causa retarde la entrega total de su capital, transcurrido el término prefijado en el contrato de Sociedad o, en el caso de no haberse prefijado, desde que se establezca
la caja, abonará a la masa común el interés legal del dinero que no hubiere entregado a su debido tiempo, y el importe de los daños y perjuicios que hubiere ocasionado con su morosidad.

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