Artículo 172
Cuando el capital o la parte de él que un socio haya de aportar consista en efectos, se hará su valoración en la forma prevenida en el contrato de Sociedad; y, a falta de pacto especial sobre ello, se hará por Peritos elegidos por ambas partes y según los precios de la plaza, corriendo sus aumentos o disminuciones ulteriores por cuenta de la Compañía. En caso de divergencia entre los Peritos, se designará un tercero, a la suerte, entre los de su clase que figuren como mayores contribuyentes en la localidad, para que dirima la discordia.Siguiente: Art. 173. RD 22 Agosto 1885 de Código Comercio
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