Artículo 174
Los acreedores de un socio no tendrán, respecto a la Compañía, ni aun en el caso de quiebra del mismo, otro derecho que el de embargar a percibir lo que por beneficios o liquidación pudiera corresponder al socio deudor. Lo dispuesto al final del párrafo anterior no será aplicable a las Compañías constituidas por acciones, sino cuando éstas fueren nominativas; o cuando constare ciertamente su legítimo dueño, si fueren al portador.Siguiente: Art. 175. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio
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