Artículo 174. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio

Normativa
Real Decreto de 22 de Agosto de 1885, del Código de Comercio

Artículo 174




    Los acreedores de un socio no tendrán, respecto a la Compañía, ni aun en el caso de quiebra del mismo, otro derecho que el de embargar a percibir lo que por beneficios o liquidación pudiera corresponder al socio deudor.

    Lo dispuesto al final del párrafo anterior no será aplicable a las Compañías constituidas por acciones, sino cuando éstas fueren nominativas; o cuando constare ciertamente su legítimo dueño, si fueren al portador.

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