ART. 181 Balance abreviado.
NOTA: DEROGADO POR LEY 16/2007, DE 4 DE JULIO, A PARTIR DE 1 DE ENERO DE 2008. 1. Podrán formular balance abreviado las sociedades que durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las circustancias siguientes: a) Que el total de las partidas del activo no supere los dos millones trecientos setenta y tres mil novecientos noventa y siete con ochenta y un euros. b) Que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los cuatro millones setencientos cuarenta y siete mil novecientos noventa y cinco. c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a cincuenta.Las sociedades no perderán la facultad de formular balance abreviado si no dejan de reunir, durante dos ejercicios consecutivos, dos de las circustancias a que se refiere el párrafo anterior. 2. En el primer ejercicio social desde su constitución, transformación o fusión, las sociedades podrán formular balance abreviado si reúnen, al cierre de dicho ejercicio, al menos dos de las tres circunstancias expresadas en el apartado anterior. 3. El balance abreviado comprenderá únicamente las partidas del esquema establecido en el artículo 175, con mención separada del importe de los créditos y las deudas cuya duración residual sea superior a un año, en las formas establecidas en dicho artículo, pero globalmente para cada una de esas partidas. 4. Las Sociedades cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea no podrán formular balance abreviado. Redacción válida hasta 01-09-10, según Real Decreto Legislativo 1/2010.Siguiente: Artículo 182. Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, Ley de Sociedades Anónimas.
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