Artículo 186. Sustanciación de oficio.
Redacción válida hasta 31-08-2020, por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo. 1. Declarado el concurso, el Secretario judicial impulsará de oficio el proceso. 2. El Juez resolverá sobre el desistimiento o la renuncia del solicitante del concurso, previa audiencia de los demás acreedores reconocidos en la lista definitiva. Durante la tramitación del procedimiento, los incidentes no tendrán carácter suspensivo, salvo que el Juez, de forma excepcional, así lo acuerde motivadamente. 3. Cuando la Ley no fije plazo para dictar una resolución, deberá dictarse sin dilación.NOTA: Modificado por Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.Legislación
- Equivalencia con artículo 515 RDL 1/2020 TRLC.- Equivalencia con artículo 516 RDL 1/2020 TRLC.- Equivalencia con artículo 533 RDL 1/2020 TRLC.Redacción Anterior
Artículo 186. En vigor hasta 3/5/2010. Ley 22/2003, de 9 de Julio, concursal.Siguiente: Artículo 187. Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal
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