Artículo 187. Documentación de las vistas.
1. El desarrollo de la vista se registrará en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen o, si no fuere posible, sólo del sonido, conforme a lo dispuesto en el artículo 147 de esta ley. Las partes podrán en todo caso, solicitar a su costa una copia de los soportes en que hubiera quedado grabada la vista. 2. Si los medios de registro a que se refiere el apartado anterior no pudieran utilizarse por cualquier causa, la vista se documentará por medio de acta realizada por el Secretario Judicial. Se modifica el apartado 1 por el art. 15.107 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.Siguiente: Art. 188. Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.
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