Artículo 188. Suspensión de las vistas.
1. La celebración de las vistas en el día señalado sólo podrá suspenderse, en los siguientes supuestos: 1.º Por impedirla la continuación de otra pendiente del día anterior. 2.º Por faltar el número de Magistrados necesario para dictar resolución o por indisposición sobrevenida del Juez o del Secretario judicial, si no pudiere ser sustituido. 3.º Por solicitarlo de acuerdo las partes, alegando justa causa a juicio del Secretario judicial. 4.º Por imposibilidad absoluta de cualquiera de las partes citadas para ser interrogadas en el juicio o vista, siempre que tal imposibilidad, justificada suficientemente a juicio del Secretario judicial, se hubiese producido cuando ya no fuera posible solicitar nuevo señalamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 183. 5.º Por muerte, enfermedad o imposibilidad absoluta o baja por maternidad o paternidad del abogado de la parte que pidiere la suspensión, justificadas suficientemente, a juicio del Secretario judicial, siempre que tales hechos se hubiesen producido cuando ya no fuera posible solicitar nuevo señalamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 183, siempre que se garantice el derecho a la tutela judicial efectiva y no se cause indefensión. Igualmente, serán equiparables a los supuestos anteriores y con los mismos requisitos, otras situaciones análogas previstas en otros sistemas de previsión social y por el mismo tiempo por el que se otorgue la baja y la prestación de los permisos previstos en la legislación de la Seguridad Social. 6.º Por tener el abogado defensor dos señalamientos de vista para el mismo día en distintos Tribunales, resultando imposible, por el horario fijado, su asistencia a ambos, siempre que acredite suficientemente que, al amparo del artículo 183, intentó, sin resultado, un nuevo señalamiento que evitara la coincidencia. En este caso, tendrá preferencia la vista relativa a causa criminal con preso y, en defecto de esta actuación, la del señalamiento más antiguo, y si los dos señalamientos fuesen de la misma fecha, se suspenderá la vista correspondiente al procedimiento más moderno. No se acordará la suspensión de la vista si la comunicación de la solicitud para que aquélla se acuerde se produce con más de tres días de retraso desde la notificación del señalamiento que se reciba en segundo lugar. A estos efectos deberá acompañarse con la solicitud copia de la notificación del citado señalamiento. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las vistas relativas a causa criminal con preso, sin perjuicio de la responsabilidad en que se hubiere podido incurrir. 7.º Por haberse acordado la suspensión del curso de las actuaciones o resultar procedente tal suspensión de acuerdo con lo dispuesto por esta ley. 2. Toda suspensión que el Secretario judicial acuerde se hará saber en el mismo día o en el día hábil siguiente al Tribunal y se comunicará por el Secretario a las partes personadas y a quienes hubiesen sido citados judicialmente en calidad de testigos, peritos o en otra condición. Se modifica por el art. 15.108 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Se modifica el apartado 1.5 por la disposición adicional 5.2 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo.Siguiente: Art. 189. Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil.
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