Art. 2. Exclusividad del objeto social.
Las sociedades profesionales únicamente podrán tener por objeto el ejercicio en común de actividades profesionales, y podrán desarrollarlas bien directamente, bien a través de la participación en otras sociedades profesionales. En este caso, la participación de la sociedad tendrá la consideración de socio profesional en la sociedad participada, a los efectos de los requisitos del artículo 4, así como a los efectos de las reglas que, en materia de responsabilidad, se establecen en los artículos 5, 9 y 11 de la Ley, que serán exigibles a la sociedad matriz.Legislación
- Índice de la Ley 2/2007 de Sociedades Profesionales- Art. 4 Ley 2/2007 Composición.- Art. 5 Ley 2/2007 Ejercicio e imputación de la actividad profesional.- Art. 9 Ley 2/2007 Desarrollo de la actividad profesional y responsabilidad disciplinaria.- Art. 11 Ley 2/2007 Responsabilidad patrimonial de la sociedad profesional y de los profesionales.Siguiente: Artículo 3. Ley 2/2007, de 15 de Marzo, de Sociedades Profesionales
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