Artículo 204
El importe del cupón a el tanto de amortización de las cédulas hipotecarias que se emitan por razón de préstamos, no será nunca mayor que el importe de la renta líquida anual que por término medio produzcan en un quinquenio los inmuebles ofrecidos y tomados en hipoteca como garantía del mismo préstamo. El cómputo se hará siempre relacionando entre sí el préstamo, el rendimiento del inmueble hipotecado y la anualidad de las cédulas que con ocasión de aquél se emitan. Esta anualidad podrá ser, en cualquier tiempo, inferior a la renta líquida anual de los respectivos inmuebles hipotecados como garantía de préstamo y para la emisión de las cédulas.Siguiente: Art. 205. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio
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