Artículo 215
Los pagarés del propietario o cultivador, ya los conserve la Compañía, ya se negocien por ella, producirán a su vencimiento la acción ejecutiva que corresponda, con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra los bienes del propietario o cultivador que los haya suscrito.Siguiente: Art. 216. RD 22 Agosto 1885 de Código Comercio
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