Artículo 217
Las Compañías de crédito agrícola no podrán destinar a las operaciones a que se refieren los números 2.° y 3.° del artículo 212, más que el importe del 50 por 100 del capital social, aplicando el 50 por 100 restantes a los préstamos de que trata el número 1.° del mismo artículo.Siguiente: Art. 218. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio
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