Artículo 225
El socio que por su voluntad se separase de la Compañía o promoviere su disolución, no podrá impedir que se concluyan del modo más conveniente a los intereses comunes las negociaciones pendientes, y mientras no se terminen no se procederá a la división de los bienes y efectos de la Compañía.Siguiente: Art. 226. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio
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