Artículo 233. Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal

Normativa
Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal

Artículo 233. Nombramiento de mediador concursal.



Redacción válida hasta 31-08-2020, por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo.

    1. El nombramiento de mediador concursal habrá de recaer en la persona natural o jurídica a la que de forma secuencial corresponda de entre las que figuren en la lista oficial que se publicará en el portal correspondiente del "Boletín Oficial del Estado", la cual será suministrada por el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación del Ministerio de Justicia. El mediador concursal deberá reunir la condición de mediador de acuerdo con la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, y, para actuar como administrador concursal, las condiciones previstas en el artículo 27.

    Reglamentariamente se determinarán las reglas para el cálculo de la retribución del mediador concursal, que deberá fijarse en su acta de nombramiento. En todo caso, la retribución a percibir dependerá del tipo de deudor, de su pasivo y activo y del éxito alcanzado en la mediación. En todo lo no previsto en esta Ley en cuanto al mediador concursal, se estará a lo dispuesto en materia de nombramiento de expertos independientes.

    2. Al aceptar el nombramiento, el mediador concursal deberá facilitar al registrador mercantil o notario, si hubiera sido nombrado por éstos, una dirección electrónica que cumpla con las condiciones establecidas en el artículo 29.6 de esta Ley, en la que los acreedores podrán realizar cualquier comunicación o notificación.

    3. El registrador o el notario procederá al nombramiento de mediador concursal. Cuando la solicitud se haya dirigido a una Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación o a la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España, la propia Cámara asumirá las funciones de mediación conforme a lo dispuesto en la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación y designará una comisión encargada de mediación, en cuyo seno deberá figurar, al menos, un mediador concursal. Una vez que el mediador concursal acepte el cargo, el registrador mercantil, el notario o la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación dará cuenta del hecho por certificación o copia remitidas a los registros públicos de bienes competentes para su constancia por anotación preventiva en la correspondiente hoja registral, así como al Registro Civil y a los demás registros públicos que corresponda, comunicará de oficio la apertura de negociaciones al juez competente para la declaración de concurso y ordenará su publicación en el Registro Público Concursal.

    4. Asimismo, dirigirá una comunicación por medios electrónicos a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y a la Tesorería General de la Seguridad Social a través de los medios que éstas habiliten en sus respectivas sedes electrónicas, conste o no su condición de acreedoras, en la que deberá hacer constar la identificación del deudor con su nombre y Número de Identificación Fiscal y la del mediador con su nombre, Número de Identificación Fiscal y dirección electrónica, así como la fecha de aceptación del cargo por éste. Igualmente se remitirá comunicación a la representación de los trabajadores, si la hubiere, haciéndoles saber de su derecho a personarse en el procedimiento.

    5. En el caso de entidades aseguradoras, el mediador designado deberá ser el Consorcio de Compensación de Seguros.

NOTA: Redacción modificada (apartados 1, 2 y 3) por Ley 25/2015, de 28 de julio.
NOTA: Redacción modificada (nuevo apartado 5) por Ley 20/2015, de 14 de julio.
NOTA: Artículo introducido por Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.

Legislación



- Equivalencia con artículo 642 RDL 1/2020 TRLC.
- Equivalencia con artículo 645 RDL 1/2020 TRLC.
- Equivalencia con artículo 646 RDL 1/2020 TRLC.
- Equivalencia con artículo 641 RDL 1/2020 TRLC.
- Equivalencia con artículo 644 RDL 1/2020 TRLC.
- Equivalencia con artículo 648 RDL 1/2020 TRLC.
- Equivalencia con artículo 649 RDL 1/2020 TRLC.
- Equivalencia con artículo 650 RDL 1/2020 TRLC.
- Equivalencia con artículo 583 RDL 1/2020 TRLC.
- Equivalencia con artículo 585 RDL 1/2020 TRLC.
- Equivalencia con artículo 651 RDL 1/2020 TRLC.
- Equivalencia con artículo 652 RDL 1/2020 TRLC.

Legislación



Art. 27 Ley 22/2003. Condiciones subjetivas para el nombramiento de administradores concursales.
Art. 29 Ley 22/2003. Aceptación.


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