Artículo 24.
La cesión ordinaria de la letra trasmitirá al cesionario todos los derechos del cedente, en los términos previstos en los artículos 347 y 348 del Código de Comercio. El cesionario tendrá derecho a la entrega de la letra. Iguales efectos producirá la transmisión de la letra por cualquier otro medio distinto del endoso.Legislación
- Índice de la Ley 19/1985 Cambiaria y del cheque///2214$Art. 14 LCCH$Artículo 14 Ley Camb. y del Cheque///1547$Art. 347 CC$Artículo 347 Código de Comercio///1548$Art. 348 CC$Artículo 348 Código de ComercioSiguiente: Artículo 25. Ley 19/1985, de 16 de julio, ley cambiaria y del Cheque
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