Artículo 24.
La cesión ordinaria de la letra trasmitirá al cesionario todos los derechos del cedente, en los términos previstos en los artículos 347 y 348 del Código de Comercio. El cesionario tendrá derecho a la entrega de la letra. Iguales efectos producirá la transmisión de la letra por cualquier otro medio distinto del endoso.Legislación
- Índice de la Ley 19/1985 Cambiaria y del chequeSiguiente: Artículo 25. Ley 19/1985, de 16 de julio, ley cambiaria y del Cheque
Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.