Artículo 242. Especialidades del concurso consecutivo.
Redacción válida hasta 31-08-2020, por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo. 1. Tendrá la consideración de concurso consecutivo el que se declare a solicitud del mediador concursal, del deudor o de los acreedores por la imposibilidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos o por su incumplimiento. Igualmente tendrá la consideración de concurso consecutivo el que sea consecuencia de la anulación del acuerdo extrajudicial alcanzado. 2. El concurso consecutivo se regirá por lo dispuesto para el procedimiento abreviado con las siguientes especialidades: 1.ª Si la solicitud de concurso la formulare el deudor o el mediador concursal, deberá acompañarse de una propuesta anticipada de convenio o un plan de liquidación que se regirán, respectivamente, por lo dispuesto en los capítulos I y II del título V. A la solicitud formulada por el mediador concursal se acompañarán, además, los siguientes documentos: a) El informe a que se refiere el artículo 75, al que se dará la publicidad prevista en el artículo 95, una vez transcurrido el plazo de comunicación de créditos y previa incorporación de las correcciones que fueran necesarias. b) En caso de concurso de persona natural, deberá, asimismo, pronunciarse sobre la concurrencia de los requisitos establecidos legalmente para el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en los términos previstos en el artículo 178 bis o, en caso de que proceda, sobre la apertura de la sección de calificación. Si el cargo de administrador concursal recayera en persona distinta del mediador concursal o la solicitud de concurso se hubiera presentado por el deudor o por un acreedor, el informe del artículo 75 deberá presentarse en los diez días siguientes al transcurso del plazo de comunicación de créditos. Si el concurso se hubiera iniciado a solicitud de los acreedores, el deudor podrá presentar una propuesta anticipada de convenio o un plan de liquidación dentro de los quince días siguientes a la declaración de concurso. 2.ª Salvo justa causa, el juez designará administrador del concurso al mediador concursal en el auto de declaración de concurso, quien no podrá percibir por este concepto más retribución que la que le hubiera sido fijada en el expediente de mediación extrajudicial. En el concurso consecutivo dejará de regir el principio de confidencialidad para el mediador concursal que continúe con las funciones de administrador concursal. El nombramiento de administrador, sea o no designado el mediador concursal, se efectuará por el juez en el auto de declaración de concurso. 3.ª Tendrán también la consideración de créditos contra la masa los gastos del expediente extrajudicial y los demás créditos que, conforme al artículo 84, tengan tal consideración y se hubiesen generado durante la tramitación del expediente extrajudicial, que no hubieran sido satisfechos. 4.ª El plazo de dos años para la determinación de los actos rescindibles se contará desde la fecha de la solicitud del deudor al registrador mercantil, notario o Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación. 5.ª No necesitarán solicitar reconocimiento los titulares de créditos que hubieran firmado el acuerdo extrajudicial. 6.ª Los acreedores podrán impugnar en el plazo establecido en el artículo 96 el informe de la administración concursal tramitándose la impugnación con arreglo a lo establecido en el artículo 191.4. 7.ª Si se hubiere admitido a trámite la propuesta anticipada de convenio, se seguirá la tramitación prevista en el artículo 191 bis. 8.ª Si el deudor o el mediador hubieran solicitado la liquidación, y en los casos de inadmisión a trámite, falta de presentación, falta de aprobación o incumplimiento de la propuesta anticipada de convenio, se abrirá necesaria y simultáneamente la fase de liquidación que se regirá por lo dispuesto en el Título V. Si no lo hubiera hecho el deudor, el administrador concursal presentará un plan de liquidación en el plazo improrrogable de diez días desde la apertura de la fase de liquidación. El concursado y los acreedores, dentro del plazo de alegaciones al plan de liquidación, podrán formular también observaciones sobre la concurrencia de los requisitos exigidos para acordar el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho del concursado persona natural. Los acreedores también podrán solicitar, mediante escrito razonado, la apertura de la sección de calificación. 9.ª En el caso de deudor persona natural, si el concurso se calificara como fortuito, el juez en el auto de conclusión de concurso declarará la exoneración del pasivo insatisfecho en la liquidación, siempre que se cumplan los requisitos y con los efectos del artículo 178 bis.NOTA: Redacción dada por Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social.NOTA: Artículo introducido por Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.Legislación
- Equivalencia con artículo 695 RDL 1/2020 TRLC.- Equivalencia con artículo 696 RDL 1/2020 TRLC.- Equivalencia con artículo 697 RDL 1/2020 TRLC.- Equivalencia con artículo 698 RDL 1/2020 TRLC.- Equivalencia con artículo 699 RDL 1/2020 TRLC.- Equivalencia con artículo 700 RDL 1/2020 TRLC.- Equivalencia con artículo 701 RDL 1/2020 TRLC.- Equivalencia con artículo 702 RDL 1/2020 TRLC.- Equivalencia con artículo 703 RDL 1/2020 TRLC.- Equivalencia con artículo 705 RDL 1/2020 TRLC.- Equivalencia con artículo 706 RDL 1/2020 TRLC.- Equivalencia con artículo 707 RDL 1/2020 TRLC.- Equivalencia con artículo 708 RDL 1/2020 TRLC.- Equivalencia con artículo 709 RDL 1/2020 TRLC.- Equivalencia con artículo 710 RDL 1/2020 TRLC.- Equivalencia con artículo 711 RDL 1/2020 TRLC.- Equivalencia con artículo 712 RDL 1/2020 TRLC.- Equivalencia con artículo 713 RDL 1/2020 TRLC.- Equivalencia con artículo 714 RDL 1/2020 TRLC.- Equivalencia con artículo 715 RDL 1/2020 TRLC.- Equivalencia con artículo 716 RDL 1/2020 TRLC.- Equivalencia con artículo 717 RDL 1/2020 TRLC.- Equivalencia con artículo 718 RDL 1/2020 TRLC.- Equivalencia con artículo 719 RDL 1/2020 TRLC.- Equivalencia con artículo 720 RDL 1/2020 TRLC.Siguiente: Art. 71 bis, Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal
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