Artículo 26. Real Decreto 1497/2003, de 28 de noviembre, Reglamento del Registro Nacional de Asociaciones

Normativa
Real Decreto 1497/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Asociaciones

Artículo 26. Realización de la inscripción.



Redacción válida hasta 30-11-2015, según Real Decreto 949/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Asociaciones.

    1. Recibida la solicitud de inscripción, el correspondiente registro de asociaciones la examinará y  verificará si cumple los requisitos establecidos en la Ley  orgánica 1/2002, de 22 de marzo.

    2. En caso de que no exista inconveniente alguno, en los términos que se establecen en el artículo 30 de la Ley  rgánica 1/2002, de 22 de marzo, dictará resolución que acuerde la inscripción, y entregará al solicitantela correspondiente notificación junto con los estatutos, cuando afecte a éstos, con la diligencia que contenga la fecha de incorporación de la documentaciónal correspondiente registro de asociaciones, número de inscripción asignado en sus archivos, sección y firma del encargado del registro de asociaciones El Registro Nacional de Asociaciones, al tiempo de practicar la  inscripción de las asociaciones de su ámbito competencial, remitirá copia de la hoja registral al registro autonómico de asociaciones correspondiente al domicilio de éstas, para su  conocimiento y constancia.

    3. Transcurrido el plazo previsto en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, sin que se haya  notificado resolución expresa, se podrá entender estimada la  solicitud de inscripción.

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