Artículo 273
Será responsable de los perjuicios que ocasionen su omisión o demora el comisionista que no verificare la cobranza de los créditos de su comitente en las épocas en que fueren exigibles, a no ser que acredite que usó oportunamente de los medios legales para conseguir el pago.Siguiente: Art. 274. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio
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