Artículo 308
Los depositarios de títulos, valores efectos o documentos que devenguen intereses, quedan obligados a realizar el cobro de estos en las épocas de sus vencimientos, así como también a practicar cuantos actos sean necesarios para que los efectos depositados conserven el valor y los derechos que les correspondan con arreglo a disposiciones legales.Siguiente: Art. 309. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio
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