Artículo 309
Siempre que, con asentimiento del depositante, dispusiere el depositario de las cosas que fueren objeto de depósito, ya para sí o sus negocios, ya para operaciones que aquél le encomendare, cesarán los derechos a obligaciones propios del depositante y depositario, y se observarán las reglas a disposiciones aplicables al préstamo mercantil, a la comisión o al contrato que en sustitución del depósito hubieren celebrado.Siguiente: Art. 310. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio
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