Artículo 326
No se reputarán mercantiles: 1.° Las compras de efectos destinados al consumo del comprador o de las personas por cuyo encargo se adquieren. 2.° Las ventas que hicieren los propietarios y los labradores o ganaderos de los frutos o productos de sus cosechas o ganado, o de las especies en que se les paguen las rentas. 3.° Las ventas que de los objetos construidos o fabricados por los artesanos hicieren éstos en sus talleres. 4.° La reventa que haga cualquier persona no comerciante del resto de los acopios que hizo para su consumo.Siguiente: Art. 327. RD 22 Agosto 1885 de Código Comercio
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