Artículo 329
Si el vendedor no entregare en el plazo estipulado los efectos vendidos, podrá el comprador pedir el cumplimiento o la rescisión del contrato, con indemnización, en uno y otro caso, de los perjuicios que se le hayan irrogado por la tardanza.Siguiente: Art. 330. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio
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