Artículo 349
Redacción válida hasta 11-02-2010, según Ley 15/2009, de 11 de Noviembre. El contrato de transporte por vías terrestres o fluviales de todo género, se reputará mercantil: 1.° Cuando tenga por objeto mercaderías o cualesquiera efectos del comercio. 2.° Cuando, siendo cualquiera su objeto, sea comerciante el porteador, o se dedique habitualmente a verificar transportes para el público.Siguiente: Art. 350. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio
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