Artículo 353
Redacción válida hasta 11-02-2010, según Ley 15/2009, de 11 de Noviembre. Los títulos legales del contrato entre el cargador y porteador serán las cartas de porte, por cuyo contenido se decidirán las contestaciones que ocurran sobre su ejecución y cumplimiento, sin admitir más excepciones que la de falsedad y error material en su redacción. Cumplido el contrato, se devolverá al porteador la carta de porte que hubiere expedido, y en virtud del canje de este título por el objeto porteado, se tendrán por canceladas las respectivas obligaciones y acciones, salvo cuando en el mismo acto se hicieren constar por escrito las reclamaciones que las partes quisieran reservarse, excepción hecha da lo que se determina en el artículo 366. En caso de que por extravío u otra causa no pueda el consignatario devolver, en el acto de recibir los géneros la carta de porte suscrita por el porteador, deberá darle un recibo de los objetos entregados, produciendo este recibo los mismos efectos que la devolución de la carta de porte.Siguiente: Art. 354. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio
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