Artículo 356. Concurrencia del reconocimiento judicial y el pericial.
1. Cuando el tribunal lo considere conveniente, podrá disponer, mediante providencia, que se practiquen en un solo acto el reconocimiento judicial y el pericial, sobre el mismo lugar, objeto o persona, siguiéndose el procedimiento establecido en esta Sección. 2. Las partes podrán solicitar también la práctica conjunta de ambos reconocimientos y el tribunal la ordenará si la estima procedente.Siguiente: Art. 357. Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil.
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