Artículo 358
Redacción válida hasta 11-02-2010, según Ley 15/2009, de 11 de Noviembre. No habiendo plazo prefijado para la entrega de los efectos, tendrá el porteador la obligación de conducirlos en las primeras expediciones de mercaderías iguales o análogas que hiciere al punto en donde deba entregarlos; y, de no hacerlo así, serán de su cargo los perjuicios que se ocasionen por la demora.Siguiente: Art. 359. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio
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