Artículo 367
Redacción válida hasta 11-02-2010, según Ley 15/2009, de 11 de Noviembre. Si ocurrieren dudas y contestaciones entre el consignatario y al porteador sobre el estado en que se hallen los efectos transportados al tiempo de hacerse al primero su entrega, serán éstos reconocidos por Peritos nombrados por las partes y un tercero en caso de discordia designado por la autoridad judicial haciéndose constar por escrito las resultas; y si los interesados no se conformaren con el dictamen pericial, y no transigieren sus diferencias, se procederá por dicha autoridad al depósito de las mercaderías en almacén seguro, y usarán de su derecho como correspondiere.Siguiente: Art. 368. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio
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