Artículo 368
Redacción válida hasta 11-02-2010, según Ley 15/2009, de 11 de Noviembre. El porteador deberá entregar sin demora ni entorpecimiento alguno al consignatario los efectos que hubiere recibido, por el solo hecho de estar designado en la carta de porte para recibirlos y, de no hacerlo así, será responsable de los perjuicios que por ello se ocasionen.Siguiente: Art. 369. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio
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