Artículo 369
Redacción válida hasta 11-02-2010, según Ley 15/2009, de 11 de Noviembre. No hallándose el consignatario en el domicilio indicado en la carta de porte, negándose al pago de los portes y gastos, o rehusando recibir los efectos, se proveerá su depósito por el Juez Municipal, donde no le hubiere de Primera Instancia, a disposición del cargador o remitente, sin perjuicio de tercero de mejor derecho, surtiendo este depósito todos los efectos de la entrega.Siguiente: Art. 370. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio
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