Artículo 403. Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil.

Normativa
Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil

Artículo 403. Admisión y casos excepcionales de inadmisión de la demanda.




    1. Las demandas sólo se inadmitirán en los casos y por las causas expresamente previstas en esta Ley.

    2. No se admitirán las demandas cuando no se acompañen a ella los documentos que la ley expresamente exija para la admisión de aquellas, cuando no se hagan constar las circunstancias a las que se refiere el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 399 en los casos en que se haya acudido a un medio adecuado de solución de controversias por exigirlo la ley como requisito de procedibilidad o cuando no se hayan efectuado los requerimientos, reclamaciones o consignaciones que se exijan en casos especiales.


NOTA: Redacción modificada del apartado 2 por Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, con entrada en vigor el 03/04/2025.
NOTA: Redacción modificada por Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

Siguiente: Art. 404. Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil.

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