Artículo 403. Admisión y casos excepcionales de inadmisión de la demanda.
1. Las demandas sólo se inadmitirán en los casos y por las causas expresamente previstas en esta Ley. 2. No se admitirán las demandas cuando no se acompañen a ella los documentos que la ley expresamente exija para la admisión de aquéllas o no se hayan intentado conciliaciones o efectuado requerimientos, reclamaciones o consignaciones que se exijan en casos especiales.NOTA: Redacción modificada por Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.Siguiente: Art. 404. Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil.
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