Artículo 44.
1. Las Federaciones deportivas españolas y las territoriales de ámbito autonómico integradas en aquellas son entidades de utilidad pública. 2. Los clubes deportivos que participen en competiciones oficiales de ámbito estatal podrán ser reconocidos de utilidad pública por acuerdo del Consejo de Ministros, previo informe de la Comunidad Autónoma correspondiente, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.Siguiente: Artículo 45. Ley 10/1990, de 15 de Octubre, del Deporte, relativo a Asociaciones
Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.