Artículo 52. Transmisión de derechos para publicaciones periódicas.
Salvo estipulación en contrario, los autores de obras reproducidas en publicaciones periódicas conservan su derecho a explotarlas en cualquier forma que no perjudique la normal de la publicación en la que se hayan insertado. El autor podrá disponer libremente de su obra, si ésta no se reprodujese en el plazo de un mes desde su envío o aceptación en las publicaciones diarias o en el de seis meses en las restantes, salvo pacto en contrario. La remuneración del autor de las referidas obras podrá consistir en un tanto alzado.Siguiente: Artículo 53. Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de Abril, Ley de Propiedad Intelectual
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