Artículo 54. Créditos por la cesión de derechos de explotación.
Los créditos en dinero por la cesión de derechos de explotación tienen la misma consideración que la de los devengados por salarios o sueldos en los procedimientos concursales de los cesionarios, con el límite de dos anualidades.NOTA: A partir de 1 de Septiembre de 2004, este artículo queda derogado por la entrada en vigor de la Ley 22/2003, de 9 de julio.Siguiente: Artículo 55. Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de Abril, Ley de Propiedad Intelectual
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