Artículo 544
Todos los efectos a la orden, de que trata el Título anterior, podrán emitirse al portador y llevarán, como aquéllos, aparejada ejecución desde el día de su vencimiento, sin más requisito que el reconocimiento de la firma del responsable a su pago. El día del vencimiento se contará según las reglas establecidas para los efectos expedidos a la orden, y contra la acción ejecutiva no se admitirán más excepciones que las indicadas en el artículo 523.Siguiente: Art. 545. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio
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