Artículo 547
Serán documentos de crédito al portador, para los efectos de esta Sección, según los casos: 1.° Los documentos de crédito contra el Estado, Provincias o Municipios, emitidos legalmente. 2.° Los emitidos por naciones extranjeras cuya cotización haya sido autorizada por el Gobierno a propuesta de la Junta sindical del Colegio de Agentes. 3.° Los documentos de crédito al portador de empresas extranjeras constituidas con arreglo a la Ley del Estado a que pertenezcan. 4.° Los documentos de crédito al portador emitidos con arreglo a su ley constitutiva por establecimientos, Compañías o Empresas nacionales. 5.° Los emitidos por particulares, siempre que sean hipotecarios o estén suficientemente garantizados.Siguiente: Art. 548. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio
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