Artículo 550
Si la denuncia se refiriese únicamente al pago del capital o de los intereses o dividendos vencidos o por vencer, el Juez o Tribunal, justificada que sea en cuanto a la legitimidad de la adquisición del título, deberá estimarla, ordenando en el acto: 1.° Que se publique la denuncia inmediatamente en la Gaceta de Madrid, en el Boletín Oficial de la provincia y en el Diario Oficial de Avisos de la localidad, si lo hubiere, señalando un término breve dentro del cual puede comparecer el tenedor del título. 2.° Que se ponga en conocimiento del Centro directivo que haya emitido el título, o de la Compañía o del particular de quien proceda, para que retengan el pago de principal e intereses.Siguiente: Art. 551. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio
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