Artículo 553
Acordada la autorización por el Juez o Tribunal, el desposeído deberá, antes de percibir los intereses o dividendos o el capital, prestar caución bastante y extensiva al importe de las anualidades exigibles y además al doble valor de la última anualidad vencida. Transcurridos dos años desde la autorización sin que el denunciante fuere contradicho, la caución quedará cancelada. Si el denunciante no quisiere o no pudiere prestar la caución, podrá exigir de la Compañía o particular deudores el depósito de los intereses o dividendos vencidos o del capital exigible, y recibir a los dos años, si no hubiere contradicción, los valores depositados.Siguiente: Art. 554. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio
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